1.- Riesgo comercial.
El “riesgo comercial” puede ser por:
a) La Insolvencia en los siguientes casos:
● Para
entidades en los Estados Unidos Mexicanos:
a. Cuando se efectúe la primera publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de la sentencia en que declare al DEUDOR en concurso mercantil, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Concursos Mercantiles.
b. Por la declaración judicial de Quiebra o Suspensión de pagos del deudor
● Para
entidades fuera de los Estados Unidos Mexicanos:
Cuando el
deudor se encuentra en circunstancias similares a una de las mencionadas en los
incisos a. y b. anteriores prevista en la Legislación del país del deudor.
b) La
mora prolongada se da:
● Cuando un deudor, habiendo aceptado la entrega de las mercancías embarcadas, deja sin pagar una parte o la totalidad del crédito asegurado en relación con la venta de esas mercancías al término del periodo de espera.
● Cuando
un deudor, en el momento en que haya prestado y facturado los servicios el asegurado,
deja sin pagar una parte o la totalidad del crédito asegurado en relación con
esos servicios prestados al término del periodo de espera.
2.-
Riesgo Político.
El concepto de riesgo político podría darse en diversos contextos, de los cuales lo más comunes pueden ser por:
a. La imposibilidad por parte del asegurado de obtener el pago del crédito asegurado, o del deudor de cumplir el contrato, como resultado de:
- La existencia de una guerra, hostilidades, rebelión, insurrección, revolución, motín o catástrofes naturales considerados como ocurridos en la fecha de vencimiento del pago del crédito asegurado.
- La promulgación de una ley que prohíba: la importación de mercancías (o la prestación de servicios) objeto del contrato, en el país del deudor, o la exportación de mercancías (o de la prestación de servicios) objeto del contrato desde el país del asegurado o de todo otro país tercero.
a) La demora en transferencia de divisas.
b) La promulgación de un decreto emitido por el gobierno del país del deudor exonerando el pago del complemento pendiente de pago, en el caso de que existiera una diferencia entre el importe del depósito realizado en moneda local, a la fecha de ese depósito o a la fecha del cumplimiento de las formalidades de transferencia, y el importe que el asegurado debe recibir.
c) La
omisión o la negativa de un comprador público (comprador que la aseguradora ha calificado
de público en el aviso de límite de crédito) en:
● Aceptar
la entrega de las mercancías.
● Pagar al
asegurado la totalidad o parte del crédito asegurado en la fecha de vencimiento
inicial o en la fecha prorrogada de este vencimiento.
● Cualquier otro acto o decisión del gobierno de cualquier país que evite directamente el pago del crédito asegurado.
Siempre y cuando esta cobertura sea contratada, ya que en caso de no ser así podría considerarse como una exclusión.
Fuente:CONDUSEF, Diplomado en Seguros, Módulo 3, p. 51 – 52.
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