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LSCS. El riesgo y la ocurrencia del siniestro

 


La Ley sobre el Contrato de Seguro menciona que será nulo aquel contrato que, al momento de su celebración, el riesgo hubiese desaparecido o bien el siniestro se hubiese realizado. 

Es así, que el artículo 47 señala que “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.”

Dicho en otras palabras, al momento de llenar la solicitud, el contratante no deberá omitir ninguna circunstancia, ni proporcionar datos inexactos, ya que la Institución de Seguros tiene la facultad de rescindir el contrato, aunque no haya ocurrido el siniestro o bien las circunstancias del siniestro no tengan nada que ver con la omisión o inexacta declaración. 

En este caso, es recomendable que el asegurado si sufre alguna enfermedad, cambia de trabajo a uno más riesgoso, modifica sus hábitos o cualquier otro hecho que modifique las declaraciones originalmente informadas, notifique a la aseguradora, a efecto de que posteriormente no pueda esgrimirse por parte de ésta las inexactas declaraciones. 

Es importante señalar, que la aseguradora deberá informar la rescisión del contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que conozca la omisión o inexacta declaración. 

No obstante, lo anterior, a pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la Institución de Seguros no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: 

I. Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración.

II. Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que o ha sido declarado.

III. Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado.

IV. Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa.

V. Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. 

Agravación del Riesgo.

La agravación del riesgo es aquélla que se produce cuando por acontecimientos ajenos a la voluntad del contratante/asegurado se incrementa la peligrosidad del riesgo, cambiando las circunstancias en que se contrató, como por ejemplo una enfermedad grave, el cambio en una actividad deportiva extrema, el uso de un vehículo, etc. 

La agravación del riesgo, se refiere a un hecho importante para la apreciación de un riesgo, de tal suerte que la aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga. 

Por lo anterior, el artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro señala que el asegurado deberá comunicar a la institución de seguros las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del contrato, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que las conozca, de lo contrario cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Institución. 

Por su parte, el artículo 58 determina que la agravación del riesgo no producirá sus efectos:

I.- Si no ejerció influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la Aseguradora.

II.- Si tuvo por objeto salvaguardar los intereses de la aseguradora o cumplir con un deber de humanidad.

III.- Si la Institución renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa.

IV. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir escrito del asegurado comunicando la agravación, la Institución no contesta dentro de los 15 días siguientes.

Fuente:
CONDUSEF, Diplomado en Seguros, Módulo 2, p. 17 – 18.

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