Contrato de Seguro contra los daños

 

El artículo 85 de la Ley sobre Contrato de Seguro establece que todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de un contrato de seguro contra los daños, generalmente este tipo de seguros va encaminado a cubrir los bienes patrimoniales del contratante/asegurado. En ese sentido, en el seguro contra los daños la institución de seguros responderá solamente por el daño causado hasta el límite de la suma asegurada y del valor real del bien asegurado.

El contrato será nulo si al momento de la celebración la cosa asegurada ha perecido o ya no existe el riesgo, devolviéndole al contratante las primas pagadas a excepción de los gastos de expedición.

¿Qué pasa si el valor del bien asegurado sufre una disminución en el transcurso de la vigencia del contrato o bien se contrata con una suma superior al valor de la cosa asegurada?

Si el valor asegurado sufre una disminución esencial durante el curso del contrato, el contratante tendrá derecho a exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima para los periodos posteriores.

Ahora bien, si la suma asegurada es inferior a la cosa asegurada, la Institución responderá de manera proporcional al daño causado. 

Cabe señalar, que para fijar la indemnización correspondiente se tendrá en cuenta el valor de la cosa asegurada al momento de la realización del siniestro, para lo cual la Institución de Seguros cuenta con valuadores certificados que realicen dichos estudios. 

En algunos casos, las partes podrán fijar expresamente en el contrato un valor convenido, es decir aquella suma asegurada que acuerdan tanto el contratante como la aseguradora para el pago de un siniestro. 

El artículo 92 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro señala que, salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado, por ejemplo: 

Ahora bien, cuando se celebre un contrato de seguro por una suma asegurada superior al valor real de la cosa asegurada: 

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido, pero únicamente hasta el valor real de la cosa asegurada. La Institución de seguros no tendrá derecho a las primas por el excedente; pero le pertenecerán las primas vencidas y la prima por el período en curso, en el momento del aviso del asegurado. Si ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Fuente:
CONDUSEF, Diplomado en Seguros, Módulo 2, p. 19 – 20.

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