Contrato de Depósito

 


El Código Civil vigente para la Ciudad de México en su artículo 2516 define al depósito como un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando se la pida.

Son obligaciones del depositario las de guardar la cosa depositada y restituirla cuando se lo pida el depositante, aunque al constituirse el depósito se hubiese fijado plazo y éste no hubiese llegado. La restitución debe hacerse con todos sus productos y accesorios; si el bien recibido está cerrado, se restituirá en la misma forma al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada por éstos y debe hacerse en el lugar señalado siendo a cargo del mismo los cargos de entrega. Por estas circunstancias el depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos de conservación e indemnizarlo de los perjuicios sufridos.

El contrato de depósito se funda en la necesidad del depositante, cuando tiene que trasladarse a otros lugares a cuyo efecto encarga el cuidado de sus cosas sin abandonarlas y, por esta razón, el depósito surge basándose en la honradez y buena fe del depositario, así como en la confianza ilimitada que de él tiene el depositante. Por esta circunstancia, aunque surgen obligaciones para el depositante y el depositario, el contrato no es bilateral pues no hay ligamen en las mismas, ya que la obligación fundamental del depositario es custodiar para restituir y no queda exonerado del cumplimiento aunque el depositante no le cubra los gastos que haya hecho en la conservación del depósito o no le pague los perjuicios sufridos; en este caso el depositario tiene el derecho de pedir judicialmente el aseguramiento del pago de las expensas y la indemnización por los daños, más entonces ya no estamos en presencia de un contrato, sino de un acto judicial conforme a los artículos 2532 y 2533 del Código Civil para la Ciudad de México.

La capacidad que se exige a las partes en el contrato de depósito es la capacidad general para contratar, pero se otorga una mayor latitud extendiéndose las obligaciones del depósito incluso a los incapaces porque si lo fuera el depositante el depositario no podría alegar la nulidad del contrato y, si el incapaz es el depositario éste no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si la conserva aún en su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación pues la base del contrato, como se ha dicho, es la confianza.

1.    Por su naturaleza.

a)    Regular. El depositario desconoce el contenido del depósito por encontrarse en caja, saco o sobre cerrado, por lo que no puede disponer de él. El retiro del depósito queda sujeto a las condiciones y términos del contrato celebrado, salvo que no se señale tiempo ni duración facultándose el depositante para exigir la restitución cuando la pida.

b)    Irregular. Es aquel que faculta el depositario para usar la cosa depositada, entregando otra de la misma especie en su lugar; es decir, transfieren al depositario la propiedad del dinero depositado y lo obligan a devolver la suma depositada.

c)    Gratuito. Cuando el depositario no cobra por sus servicios (art. 2517 CCCDMX)

d)    Oneroso. Cuando el depositario sobra por sus servicios de cuidado y resguardo del depósito.

e)    Voluntario (art. 2516 CCCDMX).

f)     Necesario o Miserable. Cuando es producto de una hipótesis que la ley presupone como en el caso de incendio, inundación o cualquier otro desastre.

g)    De albergue u hospedaje. Los dueños de establecimiento en donde se reciban huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los objetos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de los empleados, salvo que prueben que se han dañado por imputación a los propios huéspedes; en este caso, se impone a los hospederos la obligación de recibir dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado si se entregan expresamente al dueño del establecimiento o a sus empleados para constituir el depósito, cualquier aviso para limitar su responsabilidad no exime de la misma al posadero (arts. 2536, 2537 y 2538 CCCDMX).

h)     Judicial. Es dado por mandato de autoridad judicial y el que recibe el nombre de secuestro.

i)     Extrajudicial. Se da fuera de un proceso judicial y con base en el derecho común.

j)     Bancario. Son los recibidos por las instituciones de crédito.

2.    Por el depositante.

a)    Público. Realizados por la federación o el gobierno.

b)    Privado. Son constituidos por los particulares.

c)    Individual. Se realiza por un solo sujeto.

d)    Colectivo. Se realiza por un grupo de personas.

e)    Mancomunado. Cada uno de los depositantes puede retirar su parte convenida.

f)     Solidario. Cualquiera de los depositantes puede retirar el total del depósito.

g)    Conjunto. Solo pueden realizarse retiros parciales o totales en presencia de todos los depositantes,

3.    Por su forma de retiro.

a)    A la vista. Se realiza mediante cuenta de cheques y se paga a solicitud del depositante.

b)    A plazo. El depositante no puede retirar el depósito sino hasta que se cumpla el día fijado para ello.

c)    Previo aviso. El depositante solo puede retirar el depósito hasta que transcurra cierto tiempo después de dar aviso del retiro.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Pagaré

Immutable X