Concepto de Endoso en Derecho Mercantil

 


Transmisión de la propiedad de un documento de crédito extendido a la orden a una tercera persona, mediante una declaración escrita en el dorso. Los endosos se clasifican en Endoso en propiedad, Endoso en procuración y Endoso en garantía.

El Endoso consiste en la declaración escrita consignada en título de crédito, en la que el titular que la suscribe transfiere los derechos que éste confiere, a favor de otras personas, y debe ser total pues el endoso parcial es nulo.

Requisitos que debe tener el endoso:

·         Nombre del endosatario.

·         La firma del endosante.

·         La clave del endoso.

·         El lugar.

·         La fecha.

Así pues, el endoso es una declaración de voluntad de transferir la posesión del título a la orden; declaración que puede implicar o no la transmisión de la propiedad. Requiere, para ser completo, la entrega del documento al endosatario (aspecto real de la tradición). Declaración y entrega son suficientes para que el endosatario ejercite su derecho. Por ambas se transmite a todos los endosos del documento como cosa, pero no el derecho. De modo tal que el endoso produce la investidura del endosatario para obtener la prestación; lo que opera, pues, es una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título el endoso, en el fondo y definitivamente, transmite a aquel, en cuyo valor se hace, los derechos cambiarios derivados del título, principalmente el de reendosar. 

Endoso en propiedad

Es aquel que transmite la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes (artículo 34 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). De ahí que el propietario del documento sea el titular del derecho consignado en el mismo; el endosatario en propiedad se convierte en acreedor cambiario ajeno a las excepciones no derivadas de lo escrito en el título, o a las personas que le interpusiera quien se obligó a pagar el documento.

Por lo general, los endosantes de esta clase de endoso, no responden solidariamente del pago del documento (artículo 34 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), salvo que la ley así lo establezca como acontece con los títulos cambiarios (artículo 90 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 4, 154 y 159 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), aun en este caso, los endosantes pueden exonerarse de la solidaridad, mediante la cláusula sin mi responsabilidad u otra equivalente (artículos 34, párrafo 2° y 36, párrafo 3° Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 67, párrafo 5°, Ley del Mercado de Valores). Debemos tener presente que es práctica muy frecuente endosar las facturas que amparan la propiedad de un automóvil.

Endoso en procuración, al cobro u otra expresión equivalente.

Este endoso otorga al endosatario los derechos y obligaciones de un mandatario. Por ello tiene la facultad de presentar el documento a la aceptación, al cobro judicial o extrajudicialmente, e incluso a endosar el título en procuración. Al endosatario en procuración le son oponibles las excepciones que se tengan en contra el endosante, pero no las que se tuvieran contra su persona (artículo 35 párrafo 2°, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Basta con una simple cancelación para revocar el mandato contenido en un endoso en procuración (artículo 35 párrafo 1°, in fine, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

La revocación tiene efectos entre las partes una vez comunicada al endosatario, aunque no parezca en el título. Las causas civiles de terminación del mandato se aplican al endoso en procuración sólo cuando así lo establezca la ley cambiaria (artículo 35 párrafo 1° in fine, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La quiebra del endosante extingue este tipo de mandato (artículo 141, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos); de existir un juicio iniciado por el endosatario, lo continuará el síndico (artículo 122 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). También la muerte o interdicción, como la quiebra del endosatario en procuración, extinguen la representación conferida a éste (artículo 141, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos).

Endoso en garantía

Dicho endoso tiene razón de ser cuando se entregan títulos de crédito como respaldo de un adeudo. Tiene como finalidad constituir sobre el documento un derecho real de prenda que, lógicamente, abarca también a los derechos provenientes del título. Puede ser el endoso en garantía un acto de disposición sólo puede realizarlo el que endosa en propiedad. El título a endosarse en prenda deberá portar en su texto la expresión en garantía, en prenda u otra equivalente.

En virtud de esta clase de endoso, el endosatario obtiene todos los derechos de un acreedor prendario sobre el título incluyendo las facultades del endosatario en procuración. En este caso, las excepciones personales que los obligados tuvieren contra el endosante no son oponibles al endosatario en garantía (artículo 36 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Por otra parte, el endosatario en prenda está facultado para realizar la prenda según lo establecen los artículos 341-344 en concordancia con el artículo 36 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Requisitos del endoso

Son los siguientes:

  • Inseparabilidad. Es decir, el endoso debe constar en el título o en hoja a él adherida (artículo 29 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
  • El nombre del endosatario. (artículo 29 fracción I), formalidad no esencial puesto que de la combinación de dos normas (artículo 30 y 32), surge el endoso en blanco.
  • La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en nombre (artículo 29 fracción II). Requisito esencial por antonomasia sin el cual no hay endoso.
  • La clase de endoso (artículo 29 fracción III; en propiedad, en procuración, en garantía). Si este requisito faltase, se presume que el endoso es en propiedad (artículo 30 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
  • El lugar y la fecha (artículo 29 fracción IV), en caso de omitirlos se presumen: el primero, por el domicilio del endosante; el segundo, por la fecha en que el endosante adquirió el título (artículo 30).

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